quien corresponda, conforme A las demds disposiciones legales vigntes en la materia. ART. XXV. Este Reglamento empezarA h regir el dia cinco de Septiembre de mil novecientos uno en el Tribunal Supremo y en las Audiencias de Pinar del Rio, Habana, Matanzas y Santa Clara, y el dia 15 del propio mes en las de Puerto Principe y Santiago de Cuba. Publiquese este Decreto en la Gaceta de la Habana (se public6 en la del 31 de Agosto) para general conocimiento; y una vez heeho esto, dirijase comunicaci6n al Presidente del Tribunal Supremo y A los de las Audiencias de la Isla, llamAndoles la atenci6n acerca de 61, A los efectos de su cumplimiento.-Habana, Agosto 30 de 1901.--Josg Varela, Secretario. TITULO VI. DE LA FORMA DE DICTAR PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS, Y DEL MODO DE DIRIMIR LAS DISCORDIAS. CAPITULO I. De la forma de dictar providencias, autos y sentencias. Art. 141. Las resoluciones de carkcter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales, se denominarAn: Providencias, cuando sean de mera tramitaci6n. Autos, cuando decidan incidentes 6 puntos esenciales que afecten de una manera directa A los procesados, acusadores particulares 6 actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado .6 Tribunal, la procedencia 6 improcedencia de la recusaci6n, la reposiei6n de alguna providencia, la denegaci6n de la reposici6n, la prisi6n y soltura, la admisi6n .6 denegaci6n de prueba 6 del beneficio de pobreza, y, finalmente, los dem~s que segfin las leyes deben fundarse. Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuesti6n criminal. Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisi6n y rehabilitaci6n. LlAmase ejecutoria el documento pfiblico y solemne en que se consigna una sentencia firme. La f6rmula de las providencias se limitarA A la resoluci6n del Juez 6 Tribunal, sin mAs adiciones que la fecha en que se acuerde, la rfibrica del Juez 6 del Presidente del Tribunal y la firma del Secretario. Los autos se redactarAn fundhndolos en Resultandos y Considerandos concretos y limitados unos y otros k la cuesti6n que se decida. (Vase la nota 67, sobre costas). Art. 142. Las sentencias se redactarhn con sujeci6n h las reglas siguientes: