ART. XVI. Todas las vacantes que ocurran en el Cuerpo de Abogados de Oficio, serAn cubiertas libremente por el Secretario de Justicia con personas que reunan las condiciones al efecto necesarias. ART. XVII. Para evitar que las vistas se suspendan por la falta de asistencia de los defensores de ofieio, en los Tribunales en que haya mAs de un Abogado de oficio, 6stos serAn sustituidos por el que les preceda en edad y el mayor de todos por el mAs joven. ART. XVIII. Los Abogados de oficio dependerAn gubernativamente del Secretario de Justicia, por conducto de los Presidentes de los Tribunales en que aqu6llos ejerzan sus funciones, sin perjuicio de la jurisdicci6n disciplinaria que segfin las leyes corresponde A los Tribunales. Toda correcci6n que 6stos impongan A un Abogado de oficio, la comunicarAn A la Secretaria de Justicia para que se anote en el expediente personal del corregido. ART. XIX. Los mencionados Presidentes facilitarAn, siempre que les sea posible, A los Abogados de oficio de su Tribunal, un local A prop6sito en los mismos con los muebles mfs indispensables, para el despacho de las causas que les correspondan. ART. XX. En cada Tribunal, las defensas de oficio continuarAn turnfndose, como en la actualidad, hasta el dia en que comiencen A prestar sus servicios los Abogados de oficio, y los Letrados que en ese dia hayan sido designados ya, continuarAn hasta la celebraci6n de los juicios orales correspondientes 6 interposici6n en su caso del oportuno recurso de casaci6n 6 de queja. ART. XXI. Los Abogados de oficio de las Audiencias estarAn obligados A interponer los recursos de casaci-6n y de queja en su caso que, con arreglo A su criterio, estimen convenientes al derecho de sus representados y defendidos; y los del Tribunal Supremo A sostenerlos ante 6ste por todos sus trAmites. SerA tambi~n obligaci6n de los primeros facilitar A los segundos todos los documentos 6 instrucciones que les sea posible y que juzguen fitiles 6 necesarios para el mejor 6xito del recurso interpuesto. ART. XXII. Los Abogados de oficio del Tribunal Supremo estarhn, asimismo, obligados, silo solicitare do ellos parte legitima, A interponer y sostener los recursos de revisi6n que juzgaren procedentes contra sentencias condenatorias de acusados y procesados insolventes; y en los casos que se nieguen A ello fundarAn su negativa, comunicAndola A los peticionarios. ART. XXIII. Las dudas que puedan ofrecerse en la aplicaci6n del presente Reglamento serin resueltas por los Presidentes de los Tribunales respectivos; y contra la resoluci6n de 6stos podrAn interponer los interesados recurso de alzada para ante la Secretaria de Justicia, la cual lo resolverA oyendo previamente, por escrito, al Presidente que hubiere dictado la resoluci6n recurrida. ART. XXIV. Todos los casos que se presenten en la prActica que no est~n resueltos por este Reglamento se resolverAn por