presenten y defiendan, aun cuando sea por nombramiento de oficio. Los procesados pobres estarAn exentos de la obligaci6n h que se refiere el pilrrafo anterior, ann cuando vinieren A mejor fortuna con posterioridad. ART. VII. Los Abogados de oficio que no hayan tornado todavia posesi6n euando ernpiece a regir este Reglamento, la tomafAn ante en las Salas de Gobierno de los Tribunales en que hayan de ejercer sus funeiones, previa prestaci6n del oportuno juramento. ART. VIII. La f6rrnula del juramento serh la de fidelidad al Gobieino constituido y la de desempefiar bien y lealmente las obligaciones que A los representantes y defensores estfn impuestas 6 que se impusieren en lo sucesivo por las Leyes y Reglanientog. ART. IX. En los Tribunales donde haya mhs de un Abogado de oficio, turnarAn por orden riguroso en representaei6n y defensa de los acusados y procesados; A cuyo efecto el Presidente del Tribunal numerarh A la suerte A dichos Abogados y en el orden que resulte continuarhn reparti~ndose los trabajos propios de su cargo. ART. X. PodrAn excusarse de cualquier representaci6n y defensa que les haya correspondido en turno, por motivos personales y justos, que apreciarAh segfin su prudente arbitrio, el Presidente de la respectiva Sala de Justicia, resolviendo acerca de la admisi6n de la excusa sin ulterior recurso. ART. XI. En en el easo de que se admita la excusa presentada, no se entender cubierto el turno del Abogado impedido y se le turnard otra representaci6n y defensa, en cambio de la que se le retire. ART. XII. Los Abogados de oficio podrAn obtener licencia sin sueldo solicitAndola del Secretario de Justicia, por conducto del Presidente del Tribunal en que presten sus servicios, el eual elevarA la solicitud, con su informe, A la Secretaria de Justicia, para su resoluci6n. ART. XIII. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el Secretario de Justicia podrA conceder A dichos Abogados licencia con medio sueldo y por un plazo que no exceda de veinte dias naturales en los casos de enfermedad, con necesidad de guardar cama, suficientemente acreditada. ART. XIV. Los Abogados de oficio cobrarAn sus haberes por la N6mina del Tribunal en que presten sus servicios. ART. XV. Cuando un Abogado de oficio obtenga licencia, el Secretario de Justicia, si lo estimare necesario, nombrar un Letrado para que desempefie interinamente la plaza de aqu~l mientras dure su licencia, percibiendo el interino, durante el tiempo que la desempefie, aunque sea menor de ocho dias, la parte proporcional correspondiente del sueldo asignado A dicha plaza que el titular dejare de percibir, conforme A los t6rminos en que le hubiere sido otorgada la licencia.