46 el incidente de pobreza del querellante, podrA impugnar en cualquier estado de la causa la habilitaci6n que A favor de 6ste se hubiese decretado. Art. 136. El que no hubiese sido declarado pobre durante el sumario, h~yalo 6 no solicitado, podrA serlo durante el juicio oral, si justificare que con posterioridad ha quedado comprendido en alguno de los casos del articulo 123. Lo dispuesto en el pArrafo anterior serA aplicable al que para seguir el recurso de casaci6n pretendiere ante el Tribunal Supremo la deelaraci6n de pobreza que le hubiese sido negada durante el curso de la causa, 6 al que hasta entonces no hubiese presentado la solicitud. Siempre que se deniegue la declaraci6n de pobreza, se condenarA en costas al que la hubiese solicitado. Art. 137. Contra la sentencia definitiva del Tribunal de lo Criminal que resuelva negativamente el incidente do pobreza, procederA s61o el recurso de casaci6n. Art. 138. El declarado pobre no estark obligado A pagar sus honorarios al Abogado que le hubiese defendido y representado de oficio, ni tampoco los honorarios 6 indemnizaciones correspondientes A los peritos y testigos citados k su instancia. (63) Art. 139. La declaraci6n de pobreza no eximirA A quien la obtenga de la obligaci6n de pagar las costas en que fuere condenado, si se le encontraren bienes con que hacerlas efectivas. Art. 140. El declarado pobre deberh pagar los honorarios, derechos 6 indemnizaciones i que se refiere el articulo 138: 1.0 Siempre que se justifique por los que tengan derecho i ellos que durante la causa se encontraba el deelarado pobre en alguno de los casos en que no deben otorgarse los beneficios de la defensa en este eoncepto. 2.0 Siempre que por el resultado de la causa percibiere alguna cantidad. En este caso, serh destinada proporcionalmente la tereera parte de lo percibido al pago de las expresadas atenciones. 3.0 Si dentro de tres afios despu6s de fenecida la causa viniere A mejor fortuna. Se entiende que ha venido A mejor fortuna el que Ilegare A alguna de las situaciones A que se refieren los nfimeros 1.0 y 2.0 del articulo 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (64) (63) El articulo decia ",A pagar sus respectivos honorarios y derechos al Abogado y Procurador, etc." Hemos suprimido lo referente al Procurador, porque hoy no se nombran procuradores de oficio, por la raz6n que dejamos expuesta en la nota 57 al articulo 119. (64) Se entiende que ha venido A mejor fortuna, conforme al articulo 39 do la Ley ,de Enjuiciamiento Civil: 1.L Por haber adquirido salario permanente, sueldo, rentas 6 bifeneq 6 estar dedicado al cultivo de tierras 6 cria de ganados, cuyos productos sean 6 est~n graduados en una cantidad superior al jornal de cuatro bra-erns en cada localidad. 2.0 Por pagar de contribuci6n de subsidio cuotas dobles 6 las designadas en el nfimero 4.0 del articulo 15.