45 de otros cualesquiera signos exteriores, que tienen medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad. Art. 126. Tampoco se otorgarh la defensa por pobre al lit.gante que disfrute una renta que, unida h la de su consorte, 6 al producto de los bienes de sus hijos euyo usufructo le corresponda, constituyan acumuladas una suma equivalente al jornal de tres braceros en el lugar donde tenga la familia su residencia habitual. Art. 127. Cuando litigaren unidos varios que individualmente tengan derecho h ser defendidos por pobres, se les habilitars como tales aun cuando los productos reunidos de los modos do vivir de todos ellos excedieren de los tipos que quedan sefialados. Art. 128. La declaraci6n de pobreza se solicitarA ante el Juez 6 Tribunal que estuviere conociendo de la causa. Los autos de los Jueces de Instrucci6n resolviendo estos incidentes son apelables ante el respective superior jer6rquico. Art. 129. La sustanciaci6n de la solicitud de pobreza se harA en pieza separada, acomod~mdose A los trfimites establecidos para los incidentes de esta clase por la ley de Enjuiciamiento Civil, sin que per raz6n de su tramitaci6n pueda dejar de principiarse 6 de continuarse la causa. (62) Art. 130. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, podrA obtener habilitaci6n de pobreza, sin necesidad de previa justificaci6n, el que estuviere de notoriedad comprendido en alguno de los cases mencionados en el articulo 123, si h ello no se opusieren el Ministerio Fiscal 6 el que deba ser parte en el ineidente, A euyo efecto se les notificarA el auto en que la habilitaci~n se hubiese concedido. Tambi~n se habilitarA al que hubiese obtenido declaraci6n de insolvencia, sin perjuicio de la oposici6n que el Ministerio Fiscal y la otra parte puedan deducir. Formalizada oposici6n, se sustanciarh en pieza separada el incidente con arreglo A lo dispuesto en el articulo anterior. Art. 131. El que entablare la pretensi6n de pobreza tendrh derecho h que desde luego se le otorguen los beneficios legales de la misma, sin perjuicio de lo que definitivamente se resuelva. Art. 132. Cuando fuere el acusador particular quien promueva la pretensi6n, se sustanciar el incidente con citaci6n y audiencia del procesado, si ya le hubiese y no estuviera en rebeldia. Art. 133. La pretensi6n de pobreza entablada per el procesado se sustanciard con citaci6n y audiencia del querellante particular y actor civil, si los hubiese. Art. 134. El Ministerio Fiscal serAi parte en todos los incidentes de pobreza. Art. 135. El procesado h quien no se haya citado ni oldo en (62) La tramitaci6n de estos incidentes est6 regulada en los articulos del 28 al 32 de la Ley de.Enjuiciamiento Civil.