tuviesen declarados pobres, tendrhn obligaci6n de satisfacer los derechos de los Procuradores (6 Mandatarios judiciales) (59) que les representen, los honorarios de los Abogados que les defiendan, los de los peritos que informen A su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamaci6n y el Juez 6 Tribunal la estimaren. Ni durante la causa ni despuds de terminada tendrAn obligaci6n de satisfacer las dems costas procesales, A no ser que A ello fueren condenados. El Procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su reprosentaci6n, tendrA la obligaci6n de pagar los honorarios h los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa. (60) Los que hubiesen sido declarados pobres podrAn valerse de Abogado de su elecci6n; pero en este caso estarAn obligados A (59) Aunque, segfin puede verse en la nota 56, las partes no estdn obligadas 6 valerse do procurador en juicio, les es potestativo -el hacerlo, y asi resulta claramente del articulo I de la Orden 166, de 1900, seg6n el cual, las partes podrdn comparecer por si mismas 6 por medio de representante, que podr. ser un Procurador, 6 el abogado que las defienda, 6 otra persona, etc. De acuerdo con esa facultad reconocida A las partes, el articulo XII d-e la citada Orden previene que las que se valgan .de Procurador no podrdn exigir 6. las contrarias en caso de condena de costas, los derechos de aqu~l, que ser5n siempre de cargo de quien utiliza sus servicios. (Este precepto se reproduce en el articulo 345 de la Ley Org5.nica). Por todo lo expuesto entendemos que, A. pesar de no ser obligatoria la intervenci6n de los Procuradores, la parte que utiliza d estos funcionarios estA obligada A pagarles sus derechos y, consecuentemente, que este articulo estAL en vigor, A, pesar, 6 mejor dicho, en virtud de la propia Orden 166, de 1900, y do la Ley Org6nica. El articulo 336 de la dicha Ley OrgAnica, modificando en parte la Orden 166, de 1900, autoriza 66 los litigantes para valerse de Procuradores 6 do Mandatarios judiciales afianzados. Razones de evidente identidad de funciones y del modo de ejercerlas unos y otros representantes que ya han sido tenidas en cuenta per la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en su acuerdo de 27 de Septiembre do 1909 (Gaceta del 30) para estimar aplicables 65 los mandatarios los pereeptos establecidos para los procuradores -en los articulos 337 y 339 de la misma ley, nos inducen 5. pensar que en este caso esthn asimismo equiparados los dichos mandatarios 65 los Procuradores A quienes solamente, per no existir aqu6los en su 6poca. se refiri6 la Ley procesal. Respeeto 5. los abogados de oficio, vase en la adici6n 6 este titulo el articulo VI del Reglamento de dicho Cuerpo. (60) Cuando anotamos la Ley de Enjuiciamiento Civil -entendimos, y asi lo hicimos constar en la nota 3, pAgina 13, qu.e el inciso 5.o del articulo 5.1 de aquella ley, andlogo A 6ste, habia quedado derogado en virtud del articulo III de la Orden 166, de 1900. Despu6s hemos sabido que el Tribunal Supremo, en un caso que no podemos precisar, por no haberse publicado, ha entendido lo contrario. Aunque no tenemos conecimiento de que so haya reiterado la doctrina, esa sola resoluci6n, por .el respeto d-ebido al Tribunal, nos obliga k no hacer alteraci6n alguna en el texto, cualquiera que sea nuestra opini6n personal en el asunto, porque no es . ella A. la que nos atenemos en estas notas, dado nuestro prop6sito de que sean fitilo en la prkctica.