Art. 120. (Modificado). Los Abogados A quienes corresponda la defensa de pobres no podrn excusarse de ella sin un motivo personal y justo, que apreciarAn segfin su prudente arbitrio el Juez 6 el Presidente de la Sala en que hubieren de hacerse las defensas. (5s) Art. 121. Todos los que sean parte en una eausa, si no essa do aquellas personas (no distingue entre acusadores y acusados) A quienes, con arreglo f la ley, deban nombrar dichos Tribunales representantes y defensor de oficio; y teniendo derecho los perjudicados k que se les nombre defensor de oficio, segfn el articulo quo anotamos, nos parece clare que eso debor estd hey d cargo de los abogados de oficlo en los Tribunales colegiados. Como nada so ha dispuesto respeoto del particular en los Juzgados, en 6stos seguirh haoifndose lo que antes se hacia en todos los casos, si.endo en ellos la defensa do pobres una carga profesional de ios abogads del Partido. A lo menos esto es lo que aparece de los textos legales que hoy esttn en vigor. (5S) Este articuio decla ai: "Los abogados f quienes corresponda ha defensa do pobres no potir~n excusarso de ella sin un motivo personal y justo que calificardn, scgdn su prudente arbitrio, los Denos de los Colegios, don0e los hubiere, y en su defecto el Juez 6 Tribunal en que hubiere de hacerse las defensas". Como es fftcil cemprender, este articulo armonizaba con la legislaci6n vigente A la saz6n; pero posteriormente se dictaron disposiciones que expresa 6 implicitamente lo modificaron, y A ellas nos ajustamos al preparar este trabajo. La primera en orden crenol6gico fu6 la Orden 500, do 10 de Diciembre de 1900. El articulo IV de dicha Orden dispuso que todas Tas facultades y atribuciones que tenian los Colegios de Abogados las asumieran los Jurgados y Tribunales y el VI orden6