* A exeepei6n del easo previsto en el tiltimo p.rrafo del citado articulo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se designarA de oficio defensor al procesado, sino en la oportunidad determinada por el articulo 652 de la propia Ley. (P6rrafo segundo idem). (56) Art. 119. Los perjudicados por el hecho punible 6 sus herederos que fueren parte en el juicio, si estuvieren habilitados para defenderse como pobres, tendrAn tambi6n derecho h que se les nombre de oficio (57) Abogado para su representaci6n y defensa. (56) Hemos entendido que el articulo 118 no estA vigente en su primitiva redaccidn, sine que lo dispuesto en el mismo s6lo es aplicable en la forma expuesta en esta adici6n, per las razones siguientes: En duanta A Proecuradores, porque el articulo I de la Orden 166, de 23 de Abril de 1900, dispuso que, A partir de su fecha, dejara de ser obligatoria la intervenci6n de los Procuradores en los Juzgados y Tribunales de la Isla, y, de acuerdo con ese precepto, el XVI de la misma Orden dispuso que no so hicieran nombramientos de procuraderes de oficio, y que cuando los procesados no hubieren heebo nombramiento de defensor y se les proveyere de abogados de pobres, se entendieran con 6stos todas las diligencias de las causas. En nada se opone A la vigencia y aplicaci6n de los preceptos citados, y al alcance de los mismos con relaci6n al articulo 118, lo dispuesto en el 336 de la Ley Orgknica del Poder Judicial; porque 6ste ha de entenderse en relaci6n con la citada Orden 166, de 1900, que derog6 los preceptos de las leyes procesales en virtud de los cuales fuera obligatoria la represen, taci6n en juicio per medio do procuradores. Para demostrar esta afirmaci6n es bastante la lectura del articulo aludido, do la Ley Orginica, que dice asi: "Todos los que tengan el derecho 6 la obligaei6n de intervenir en cualquier concepto en un asunto judicial, pueden comparecer ante el Juez 6 Tribunal que de di conozoa, en cualquier instancia, per sa 6 representados per un Procurador, mandatario judicial afianzado 6 per un abogado". "Cuando las partes comparezcan per si mismas 6 representadas per un Procurador 6 mandatario afianzado, habrkn de ser necesariamente dirigidas por abogados en los cases en que, conforme A las leyes, sea precisa la intervenci6n d'o 6stos". Respecto A abogados, basta, para convencerse de la modifioacidn, la lectura de los incises del articulo III de la Orden 109, de 13 de Julio de 1899, copiados en el texto y A los cuales se refiere esta nota. (57) El texto deca "Procurador" y Abogado; se ha suprimido el primero, puesto que, segfin so ha dicho en la nota anterior, no es obligatoria la representaei6n per medio de procurador. Por el articulo II do la Orden mililr 192, de 21 de Agosto de 1901, se cre5 un cuerpo de abogados do oficio pare la defensa de los procesados ante el Tribunal Supreme y las Audiencias de la Isl. El articulo primero del Reglamento de dieho cuerpo dispone que los dichos abogados Ilevar5n ante las Audiencias y el Tribunal Supreme la representaei6n y defensa de los acusados y proeesados A quienes, con arreglo A la ley, deben nombrar diehos Tribunales representante y defensor de oficio. Por consiguiente, no estaba A cargo de los referidos abogados de oficio la defensa de las personas A que se refiere este articulo 119 de la ley; A diehas personas so les provea de defensores en la forma estabiecida pare todos los cases, antes de ia creaei6n del aludido cuerpo. Pere los deberes de los repetidos abogados do oficio ban side ampliados per el articulo 323 de la Ley OrgAnica del Poder Judicial, que virtualmente modifica lo que respecte A esos deberes establecia la orden de creacidn del cuerpo y su reglamento. En efecto, el mencionado articulo establee quo en el Tribunal Supreme y en las Audiencias habrA abogados de ofieio pare la defen-