Art. 115. La acci6n penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos 6 causahabientes, que s6lo podrd ejercitarse ante la jurisdicci6n y por la via de lo civil. Art. 116. La extinci6n de la acei6n penal no lieva consigo la de la civil, A no ser que la extinci6n proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existi6 el hecho de que la civil hubiese podido nacer. En los demks casos, la persona A quien corresponda la acci6n civil podrA ejercitarla, ante la jurisdicci6n y por la via de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado A la restituci6n de la cosa, reparaci6n del daio 6 indemnizaci6n del perjuicio sufrido. Art. 117. La extinci6n de la acci6n civil tampoco Ileva consigo la de la penal que nazca del mismo delito 6 falta. La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido por el ejercicio de la acci6n civil no ser obstdculo para el ejercicio de la acci6n penal correspondiente. Lo dispuesto en este articulo se entiende sin perjuicio de lo que establece el capitulo II del titulo I de este libro y los articulos 106, 107, 110 y pirrafo segundo del 112. TITULO V. DEL DERECILO DE DEFENSA Y DEL BENEFICIO DE POBREZA EN LOS JUICIOS PENALES. Art. 118. Los procesados deberin ser representados por Procurador y defendidos por Letrado, que pueden nombrar desde que se les notifique el auto do procesamiento. Si no los nombraren por si mismos 6 no tuvieren aptitud legal para verificarlo, se les designarA de ofico cuando lo solicitaren. Si el procesado no hubiese designado Procurador 6 Letrado, se le requerird para que lo verifique, 6 se le nombrardn de oficio, si requerido no los nombrase, cuando la causa ilegue k estado en que necesite el consejo de aqu6llos 6 haya de intentar algdn recurso quo hiciere indispensable su intervenci6n. (55) * Los procesados debertn ser defendidos por Letrado, que pueden nombrar desde que se les notifique el auto de procesamiento. Inmediatamente despu6s de hecha esta notificaci6n, el Juez instructor harA saber al procesado los derechos que l otorga el articulo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concedi6ndole un t~rmino de veinticuatro horas para que nombre un abogado que le asista en su defensa y facilithndole los medios de hacer saber la designaei6n al nombrado. (Art. III, p6rrafo 1.°, Ord. 109, de 1899). (55) Este articulo qued6 virtualmente modificado en Ia forma en que aparece de la intercalaci6n que le sigue en el texto, por la disposici6n en ella citada y por las que, al expliear la inisma, expondremos en la nota siguiente.