cual no obsta para que el Juez procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente. Art. 110. Los perjudicados por un delito 6 falta que no hubierpn renunciado su derecho, podrAn mostrarse parte en la causa, si lo hicieren antes del trAmite de calificaci,6n del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales quo procedan, 6 solamente unas i otras, seg-6n les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Ann cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restituci6n, reparaci6n 6 indemnizaci6n que A su favor pueda acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una mancra expresa y terminante. Art. 111. Las acciones que nacen de un delito 6 falta podrdn ejercitarse junta 6 separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acci6n penal no se ejercitarh la civil con separacion hasta que aqu~lla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los articulos 4.0, 5.0 y 6.0 de este C6digo. (54) Art. 112. Ejercitada s6lo la acci6n penal, se entenderA utilizada tambi~n la civil, A no ser que el dahiado 6 perjudicado la renunciase 6 la reservase expresamente para ejercitarla despu~s de terminado el juicio criminal, si A ello hubiore lugar. Si se ejercitase slo la civil que nace de un delito de los que no puedon perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerar extinguida desde luego la acci6n penal. Art. 113. Podrdn ejercitarse expresamente las dos acciones por una misma persona 6 por varias; pero siempre que sean dos 6 m&s las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito 6 falta, lo verificarAn en un solo proceso y, si fuere posible, bajo una misma direcci6n y representaci6n, A juicio del Tribunal. Art. 114. Promovido juicio criminal en averiguaci6n de un delito 6 falta, no podrA seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendi~ndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. No serA necesario para el ejercicio de la aeci6n penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito 6 falta. Lo dispuesto en este articulo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el capitulo II, titulo I de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales. (54) A la presente Ley so le Ilamaba generalmente "CUdigo'' en la edici6n oficial vigente en Espafla; pero al hacerla extensiva A Cuba se quiso sin duda modificar esa denominaci6n, puesto quo el articulo 1. de la ley espafiola decia: "en este Cddigo 6 en leyes especiales"-, y en la de Cuba dice: 'en esta ley y en otras especiales, etc." La misma enmienda s hizo en otros articulos, pero parece que el presente pas6 inadvertido. El particular carece de importancia y no justifica una enmienda en el texto, quo oficialmente no se hizo, pero no por ello creemos impertinente esta nota.