Art. 88. En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales (6 correccionales) instruirk y fallarA la pieza de recusaci6n el Juez municipal (6 correccional) donde s6lo hubiere uno. Si hubiere dos, el del Juzgado A que no pertenezca el recusado; y si tres 6 m~s, el de mayor edad. Art. 89. Cuando se desestimare la recusaci6n se condenarA en costas al. recusante. Art. 90. Cuando sea firme el auto en que se admita la recusaci6n, quedarh el recusado separado de toda intervenci6n en la causa, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciaci6n del incidente. (42) Art. 91. Cuando se desestimase la recusaci6n por auto firme, volverh el auxiliar recusado h ejercer sus funciones. (43) Art. 92. No podrAn los auxiliares ser recusados despu~s de citadas las partes para sentencia, ni durante la pr~ctica de alguna diligencia de que estuvieren encargados, ni despu6s de comenzada la celebraci6n del juicio oral. Art. 93. Es aplicable & los actuales Relatores y Escribanos de CAmara: primero, lo dispuesto en los articulos anteriores respecto & las recusaciones de los Secretarios de Sala; y segundo, lo prevenido en los articulos 90 y 91 referente al abono de derechos. (44) CAPITULO V. De las excusas y recusaciones de los Asesores. (45) Art. 94. Los Asesores de los Jueces municipales, cuando 6stos dosempefien accidentalmente funciones de Jueces de instrucci6n, se excusa An si concurrieren en ellos algunas de las causas anumeradas en el articulo 54 de esta ley. El mismo Juez municipal apreciari la excusa para admitirla 6 desestimarla. Si la desestimase, podrk el Asesor recurrir en queja A la res(42) Este articulo terminaba diciendo "y si fuere Secretario de Juzgado Municipal 6 de Instrucci6n, no percibirA derechos de ninguna clase desde que se hubiese solicitado la recusaci6n, 6 desde que, si6ndole conocido el motivo alegado, no se separ6 del conocimiento del asunto". Se ha suprimido .este inciso porque desde la promulgaci6n de la Orden 523, de 1900, los Escribanos, hoy Secretarios, de los Juzgados do Instrucci6n, dejaron do cobrar derechos, y al presente no lo cobran tampoco los de los Juzgados Municipales, conforme al articulo 346 de la Ley Org~nica. (43) Este articulo terminaba asi: "y si fuese 6ste Secretario de Juzgado Municipal 6 de Instrucci6n, le abonarA, el recusante los derechos correspondientes A las actuaciones practicadas en la causa, haciendo igual abono al que haya sustituido al recusado". La raz6n de la supresi6n puede verse en la nota 42. (44) No existiendo en la actualidad Escribanos de Cdmara, ni Relatores, este articulo no tiene aplicaci6n en la prActica. (45) No existiendo boy Asesores, carece en absoluto do aplicaci6n este Capitulo. Vdase la nota 30 al articulo 52.