Lo serhn tambi6n los Oficiales de Sala. (39) Art. 85. Son aplicables d los Secretarios y Oficiales de Sala las prescripciones de este titulo con las modificaciones que establecen los articulos siguientes. (40) Art. 86. Cuando los recusados fueren auxiliares de los Juzgados de instrucci6n, de las Audiencias 6 del Tribunal Supremo, la pieza de recusaci6n se instruirh por el Juez instructor respectivo 6 Magistrado rmis nioderno, y se fallari por el mismo Juez 6 por el Tribunal correspondiente. El Juez 6 Magistrado instructor podrA delegar la prdctica de las diligencias que no pudiere ejecutar por si mismo en el Juez municipal 6 en uno de los Jueces de instrucci6n de la respectiva circunscripci6n. Art. 87. Los auxiliares recusados no podrdin actuar en la causa en que lo fueren ni en la pieza de recusaci6n, reemplazdndoles aquellos A quienes corresponderfa si la recusaci6n fuese admitida. (41) (39) No hemos eneontrado ningdn precepto concreto quo nos autorice 6, intercalar en el texto la reeusaci6n doe los Secretarios de los Juzgados correccionales; por esto lo hemos hecho con letra bastardilla y como opini6n personal que creemos fundada en principios de justicia. (40) jSer'. aplicable boy 6 estos funcionarios, como antes se entendia quo lo era, el precepto del articulo 55, segdn el cual puede abstenerse do intervenir en la causa el funcionario en quien coneurra algdn motivo d.o reeusaci6n, aunque no sea recusado? Esta duda la sugiere la forma en quo estA redactada la Orden 103, de 19 do Abril de 1901, que dice: "I. Por la presente se deroga el pirrafo 2.0 del artlculo 190 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su conseeuencia, los Eseribanos do actuaciones y demis auxiliares de los Juzgados y Tribunales no podrfin abstenerse do intervenir en las aetuaciones judiciales por ninguna de las causas que enumera el artioulo 189 do la misma Ley". '"ii. No obstante lo dispuesto on el articulo anterior, los auxiliares de los Juzgados y Tribunales podr6.n ser recusados en los casos y en la forma quo las leyes prescriban". A pesar do que su letra se refiere 6 Ia Ley do Enjuiciami'ento Civil, atendido 6 su espiritu y 6 la semejanza del articulo 189 de aqudila con el 54 de la Criminal, parece quo es posible aplicarla, tambidn, d este procedimiento. (41) Conforme al articulo 157 de la Ley Orgdnica, d los Secretarios del Tribunal Supremo y de las Audieneias los suple el oficial de Sala mds antigno de Ia Sala respectiva. A los Secretarios de los Juzgados Correccionales, uno de los oficiales; y los de Primera instancia 6 Instrucei6n se supliran unos 6 otros. En eada Juzgado Municipal habrk, conforme al articulo 162, un Secretario suplente nombrado y separado libremente per el juez. Nada dispone la Ley Orghnica, incurriendo en el mismo defecto que las filtimas leyes vigentes, sobre la sustituci6n de los oficiales de Sala. Esta omisi6n tendr6 que suplirla Ia Sala de Gobierno del Tribunal Supreo, 6 menos que no so entienda, lo que no creemos, que es materia leg'slativa y no regiamentaria. Tampoco prev5 la Ley lo que ha de hacerse cuando estdn impedidos todos los Secretarios de un Juzgado. Este easo fu6 previsto y resuelto per la Orden 83, do 1901, segdn la cual, debian autorizar el acto dos testigos de asistencia, prefiriendo para ello los escribientes del Juzgado que sean mayores de edad. No vemos inconveniente en estimar vigente esa eisposici6n; no obstante, seria prudente aclarar ese particular.