Art. 78. Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar A la recusaci6n no se darA recurso alguno. Contra el auto en que la denegare habrA apelaci6n para ante el Juez de instrucci6n. Art. 79. La apelaci6n se interpondrA verbalmente en el acto de la comparecencia ante el mismo Juez municipal suplente, si 6ste resolviese en el momento. Si para resolver utilizare el t6rmino de segundo dia, se interpondrA la apelaci6n en el acto mismo de la notificaci6n, siempre que sea personal, y si no dentro de las veinticuatro horas siguientes A ella. La apelaci6n en este caso se interpondrh tambi~n verbalmente ante el Secretario del Juzgado y se harA constar por diligencia. Art. 80. Cuando no se apelase dentro de los t6rminos se5ialados en el articulo anterior, el auto del Juez suplente serf firme. Interpuesta apelaci6n en tiempo, se remitir~n los antecedentes al Juez de instrucci6n respectivo con citaci6n de las partes y i expensas del apelante. Art. 81. En el Juzgado de instrucci6n se darg cuenta inmediatamente por el Secretario, sin admitir escritos, y se citari i las partes A una comparecencia dentro del tOrmino de segundo dia. Los interesados 6 sus apoderados podr.n hacer en ella verbalmente las observaciones que estimen, previa la venia del Juez de instrueci6n. Rste pronuneiarh auto en el mismo dia 6 en el siguiente, y contra lo que decida no habrA ulterior recurso. Si el Juez instructor entendiese que el municipal suplente debi6 reponer el auto denegatorio de la prueba A que se refiere el prrafo segundo del articulo 76, lo deelarard asi, absteni6ndose de pronunciar sobre el fondo, y mandarini devolver las diligencias al Juzgado municipal de que procedan para que se practique la prueba propuesta y se dicte nuevo auto. Serfin aplicables A 6ste las disposiciones de los articulos 78 al 81. Art. 82. Cuando el auto sea confirmatorio, se condenar en costas al apelante. Art. 83. Declarada procedente la recusaci6n por auto firme, entenderA el suplente en el juicio. Deelarada improcedente, el Juez recusado volver6 A enten"ter en el conocimiento de la falta. CAPITULO IV. De la recusaci6n de los auxiliares de los Juzgados y Tribunales. Art. 84. Los Secretarios de los Juzgados municipales, de los correccionales, de los de instrucci6n, de las Audiencias y del Tribunal Supremo serfn recusables.