CAPITULO III. (38) De la sustanciaci6n de las reausaciones de los Jueces municipales. (Aplicable tambign d los Jueces Correccionales). Art. 72. En los juicios de faltas (y en los correccionales por delitos) se propondrA la recusaci6n en el mismo acto de la comparecencia. Art. 73. En vista de la recusaci6n, si la causa alegada fuese de las expresadas en el articulo 54 y cierta, el Juez municipal se dar6 por recusado, pasando el conocimiento de la falta A su suplente. Art. 74. Cuando el recusado no considerare legitima la recusaci6n, pasar6 el conocimiento del incidente 6 su suplente, haci~ndolo constar en el acta. Ni en este caso ni en el del articulo anterior se da recurso alguno contra lo resuelto por el Juez municipal. Art. 75. El Juez municipal recusado no podr6 intervenir en la sustanciaci6n de la pieza de recusaci6n, y se suspender. la celebraci6n del juicio de faltas hasta que aqu6lla se decida. Art. 76. El Juez suplente encargado de la sustanciaci,6n de la pieza de recusaci6n har6 comparecer 6 las partes 6 su presencia, y en el mismo acto recibir 6 las pruebas que ofrezcan y conceptfie pertinentes cuando la cuesti6n verse sobre algfin hecho. Contra el auto denegatorio de la prueba podr6 pedirse reposici6n en el acto de hacerse saber 6 las partes. Art. 77. Recibida la prueba, 6 cuando por tratarse de cuesti6n de derecho no fuera necesaria, el Juez municipal suplente resolver6 si ha 6 no lugar A la recusaci6n en auto fundado y en el mismo acto si es posible. En ningfin caso dejar6 de hacerlo dentro de segundo dia. De lo actuado y del auto se har6 menci6n en el acta que se extienda. Si desestimare la recusaci6n, impondr6 al recusante las costas y una multa de 12,50 6 125 pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el articulo 71. (38) Hemos mantenido este capitulo sin alteraei6n y con el tipo de letra de los preceptos vigentes, porque, si no puede decirse que lo estA, en toda su integridad, es indudable que la mayoria de sus disposiciones son boy aplicables. Asi se reconoce en una resoluci6n del Secretario de Estado y Justicia de 6 de iOctubre de 1902, en la que, con relaci6n A las recusaciones, so dice que son de observarse como complem-entarias las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme A la segunda de las disposiciones finales de la Ord-en 213, de 1900. No obstante ese criterio, habrA casos de muy dificil soluci6n; por ejemplo: jqui6n resuelve la alzada euando el Juez lo es el de Instrucci6n, en funciones de Correccional? El procedimi-ento correccional exige una reforma meditada y general, armonizkndolo con el que pudidramos llamar procedimiento ordinario; no es s6lo la cuesti6n de recurribilidad de las resoluciones dictadas en ese procedimiento lo que debe preocupar al legislador; aunque la generalidad piense lo contrario, hay mucho que hacer en ese procedimiehto.