En los demAs casos decidirin estos incidentes los Tribunales 6 Salas A que pertenezean los Magistrados instructores de las piezas separadas. (Vase la nota 34). Art. 69. Los autos en que se declare haber 6 no lugar A la recusaci6n serhn siempre fundados, 'Contra el auto que dictaren las Audiencias s6lo procederA el recurso de casaci6n. Contra el que dictare el Tribunal Supremo no habrA recurso alguno. Art. 70. En los autos en que se deniegue la recusaci6n, se condenarh en las costas al que la hubiere promovido. Ademhs se impondrh al recusante una multa de 125 A 250 pesetas cuando el recusado fuese Juez de Instrucci6n, y de 250 A 500 cuando fuese Magistrado de Audiencia. Se exceptfia de la imposici6n de las costas y la multa al Ministerio Fiscal. (36) Art. 71. Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente sefialadas en el articulo anterior, el multado quedark sujeto A la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, por via de sustituci6n y apremio, en los t6rminos que para las causas por delitos establece el C6digo Penal. (37) por consiguiente, ese criterio debe aplicarse en la actualidad para completar las Salas, salvo el caso de las Audiencias de Sala finica, respecto del cual puede verse la resoluci6n presidencial citada en la nota 34. La Ley OrgAnica no ha producido alteraci6n alguna respecto A lo dispuesto en la Orden 157, de 1899, en cuanto A la sustituci6n, en este caso, del pleno por la Sala de Justicia; porque, respecto & las Audiencias, nada dispone acerca de su constituci6n en pleno y, en cuanto al Supremo, enumera los casos en que debe constituirse en esa forma (art. 124) y entre ellos no estA comprendido el que nos ocupa. Respecto A la manera de completar las Salas, vdanse los articulos del 36 al 40 de la Ley OrgAnica en la nota 69 al articulo 145. (36) En el texto se advierte una omisi6n, explicable porque la ley era para Ultramar: la referente al Tribunal Supremo. El original, vigente en Espafia, sefialaba en este caso la multa de 200 A 400 pesetas. jC6mo se suple esta omisi6n? Tratindose -de una disposici6n penal, no nos atrevemos A contestar ]a pregunta, porque en estas materias creemos que todo criterio de analogia puede ser injusto. Nos limitamos A lamentar que el sistema oportunista y ocasional seguido en la reforma de nuestras eyes haya hecho que la procesal civil, cuyo articulo 212 eontenia un precepto igual al de 6ste de la criminal, se hayan enmendado expresamente (Orden 242, de 1900, art. IV) y so haya olvidado que existia otro en la presente ley, quo exigia tambidn una reforma. En la citada de la ley civil la multa es de doscientos pesos cuando el recusado es juez do primera instancia, y euatrocientos cuando es Presidente 6 Magistrado de Audiencia 6 del Supremo. Este Tribunal ha declarado, en sentencia de 12 do Julio de 1902 y otras posteriores, que la circunstancia de haberse separado de la recusaci6n -el promovente no impide que 6sta sea declarada sin lugar; antes al contrario, dicha circunstancia puede y debe servir de fundamento A la resoluci6n, la cual ha de contener, necesariamento, la imposici6n de la multa y el pago de las costas. (37) Esta responsabilidad es, conforme al articulo 49 del citado C6digo, A raz6n de un dia de detenci6n por cada doce y media pesetas que el condenado deje do satisfacer.