Art. 65. Transcurrido el t6rmino sefialado en el articulo anterior, con la pr6rroga en su caso, y recogida la causa sin necesidad de petici6n por parte del recusante, se recibirA A prueba el incidente de recusaci6n cuando la cuesti6n fuese de hecho, por ocho dias, durante los cuales so practicarA la que hubiere sido solicitada por las partes y admitida como pertinente. Art. 66. Contra el auto en que las Audiencias 6 el Tribunal Supremo admitieren 6 denegaren la prueba, no so darA ulterior recurso. Art. 67. Cuando por ser la cuesti6n de dereeho no se hubiere recibido fi prueba el incidente de recusaci6n 6 hubiese transeurrido el t6rmino concedido en el articulo 65, se mandarA citar A las partes, sefialando dia para la vista. Art. 68. Decidirhn los incidentes de recusaci6n: Cuando el recusado fuese Presidente 6 un Presidente do Sala de Audiencia 6 del Tribunal Supremo la Sala de Justicia ante la cual hubiere surgido la cuesti6n. (35) ra la modificaci6n que hemos introducido en el texto, r-or mfs que creemos que no se ajusta al criterio de analogia que se invoca como fundamento de ella. En efecto: si cuando la pieza separada se instruy-e dentro de In misma Audiencia A que pertenece el Magistrado, corresponde instruirla al mds antiguo, Ic6mo es posible afirmar que por analogia, cuando se instruya en otra Audiencia de igual categoria, el instructor debe ser el mds moderno? Esta inconsecuencia so debe, sin duda, A que no se tuvo en cuenta que cuando la ley encargaba esa funci6n al Magistrado mds moderno era porque se referia 6 las Territoriales, que se reputaban como superiores jerdrquicos de las de lo Criminal. En otro caso ocurrido con posterioridad en la Audiencia do Camagiley, sustituy6 A 6sta la do Santa Clara, sigui6ndose el criterio del Tribunal mfs pr6ximo. En este caso, pues, existe ya una resoluci6n concreta, reiterada, A la quo es preciso atenerse mientras otra cosa no disponga Autoridad competente. Respecto f la antigiledad de los Magistrados, antes de la promulgaei6n de la Ley Orginica rigieron los articulos XXXIII de la Orden 41 y XXXVI do la 80, ambas de 1899, completados y aclarados por la resoluci6n del Presidente de la Repdblica de 12 de Septiembre de 1905. Hoy rigen los siguientes de la citada Ley OrgAnica: Articulo 76.-La toma de posesi6n es la que da derecho al sueldo y consideraeiones anejas A los cargos do la carrera judicial. Articulo 77.-Entre los que tomen posesi6n el mismo dia, serA considerado como mhs antiguo en la categoria aquel cuyo nombramiento sea de fecha anterior. Si ambas tuvieren la misma fecha, serA mks antiguo el funcionario que tuviere mAs afios de servicio en el orden judicial. En titimo caso, y si existiere igualdad en los servicios, el mfs antiguo serA el funcionario do mayor edad. (35) Este pdrrafo atribuia al Tribunal pleno la decisi6n del incidento, cuando so trataba de los funcionarios mencionados en el texto 6 cuando eran dos 6 mfs los Magistrados recusados de una misma Sala. Ese precepto so modific6 en la forma que aparece on el texto por la Orden 157, de 5 de Septiembre do 1899, en la que, ademAs, so previno, con referencia expresa al caso de recusaci6n, -quo cuando no quedara en la Sala nimero suficiente de Magistrados para dictar resoluci6n, se completara aqu~lla, en la forma ordenada en las disposiciones entonces vigentos, y,