Cuando fuese Juez de instrucci5n el recusado, instruirg la pieza de recusaci6n el Magistrado mAs moderno de la respectiva Audiencia. Art. 64. Formada la pieza separada, se oirfi A la otra fi otras partes que hubiese en la causa, por tArmino de tres dias A cada una, que s6lo podrA prorrogarse por otros dos cuando, a juicio del Tribunal, hubiese justa causa para ello. errar, que las actuales Audiencias son todas territoriales, en el concepto fundamental que A ese califieativo daba Ia ley espaflola. Esto sentado, pudiera ereerse que nosotros hacemos una dificultad supuesta, ya que bastaria mantener el inciseo primero, que se refiere A territoriales, sustituyendo esta palabra por "de distrito" y suprimiendo en absoluto el inciseo segundo, que, por no existir los Tribunales i que se refiere, ha quedado de hecho sin aplieaci6n. Pero no en asi; la diflcultad so oculta, mas no se salva, por ese medio. Cierto es que en tiempos del r6gimen espafiol existian territoriales do una Sala y de mks de una, y que en ambos se aplicaba el mismo precepto; pero no es menos cierto que eso era posible porque existian en las Audiencias de una Sala funcionarios que hoy no existen en las de distrito, los Presidentes de Audiencia y los de la Sala, y teniendo los primeros ia misma categoria que los segundos, el precepto podia cumplirse, sin gran violencia, casi en su letra, encargindose del expediente al Presidente de la Audiencia, cuando el recusado era el de la Sala, y A, 6ste, cuando el recusado era aqudl; puesto que ambos eran Presidentes de Sala. No conocemos ningdn caso prActico en que asi se hiciera, ni ninguna disposicidn que asf lo ordenara, pero A cuantos Magistrados consultamos el caso en aquella Apoca, nos dieron esa soluci6n como indiscutible y ajustada A la ley, y A nosotros nos pareci6 desde luego exacto esto filtimo. Ahora bien, en nuestra actual organizaci6n, en las Audiencias de segunda clase no hay ms que un Presidente, que lo es A la vez del Tribunal y de la Sala; es decir, en cuanto A ese particular, la organizaci6n de dichas Audiencias es iddntica A Ias de lo Criminal A que el ineiso segundo se reflere. jSer bastante esta circunstancia para aplicar el dicho inciso segundo A las referidas Audiencias, sustitayendo la referencla A las Territoriales por la referencia A la de primera clase? Creemos que no; esa soluci6n no tiene ningdn fundamento juridico, ni ningfin precedente hist6rico que lo justifique; puesto que, como ya hemos dieho, el precepto se fundaba en la jurisdicei6n y no en la constituci6n de los Tribunales respectivos. No hay, pues, otra soluci6n que la de encargar del expediente A otro funcionario de la propia Audiencia: al mks caraterizado despuds del Presidente. Por esto nosotros creemos que lo procedente es 1o indicado en el texto. En el Supremo y en la Audiencia de la Habana puede aplicarse literalmente el precepto, porque en esos Tribunales hay Presidentes de Salas. En las Audiencias de segunda, cuando el Presidente sea el recusado, debe instruir el expediente el Magistrado mks antiguo; ademds de ias razonos expuestas, porque A 6ste corresponde, conforme al articulo 41, de ]a Ley Orginica, reemplazar A aqudi. La enmienda del inciseo tercero no necesita explicaci6n, limitada como esti A suprimir el calificativo de las Audiencias; su aplicaci6n en esa forma es evidente. El inciso cuarto lo hemos enmendado ajustfndonos A lo resuelto por el Presidente de la Repfiblica en 22 do Agosto de 1902, al decidir un conflicto surgido con motivo do la aplicaci6n de ese precepto en la Audiencia de Oriente. En esa resoluci6n se dice: "que por analogia con lo dispuesto en los articulos 63 y 68 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puede instruir la pieza separada el Magistrado mks moderno de la Audiencia do Puerto Principe (Camagiiey), en cuyo caso decidirfin los incidentes, segfin dispone el pfrrafo segundo del articulo 68, la Sala A que pertenezea dicho Magistrado". Nos hemos atenido A esta resoluci6n pa-