va Sala 6 Tribunal; y si aqu6l fuere el mfis antiguo, el que le siga en antigiiedad. * Si por consecuencia de la recusaci6n de alguno 6 algunos Magistrados de Audiencias que no tuvieren mfts que una Sala no quedase en estos Tribunales nmero suficiente para formar Tribunal, corresponderA la instrucci6n de la pieza separada de recusaci6n al Magistrado mis moderno de la Audiencia nihs pr6xima. (34) (34) Este articulo no puede aplicarse hoy en la forma en que originalmento fu6 redactado. Sus preceptos se refieren f una organizaci6n judicial distinta de la actual, que fu6 esencialmente modificada desde la promulgaci6n do la Orden 80, de 1899, desde cuya 6poca pudieron considerarse coma derogados de facto la mayoria de sus disposiciones. Pero, coma no obstante la radical reforma de los Tribunales, el easo previsto en el articulo puede darse hay, coma so daba antes, se necesita de un precepto aplicable al mismo, y no habi6ndose dictado ninguno que coneretamonte so refiera A 61, nos ha parecido conveniente, aunque para ello nos apartemos del m6todo seguido en estos trabajos, alterar el texto, sugiriendo lo quo fi nuestro juicio debe hacerse, si bien declarando la falta de disposici6n legal precisa en que apoyarnos para ello. He aqui -el original: "Art. 63.-Instruirfin la pieza separada de recusacidn: Cuando el recusado sea el Presidente 6 un Presidente de Sala de Audiencia Territorial 6 del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala mkts antiguo; y si el recusado fuere el mins antiguo, el que le siga en antigiiedad". "Cuando el recusado fuere el Prosidente de una Audiencia de a Criminal, el Magistrado mfis antiguo de la Sala de lo Criminal do la Audiencia territorial''. "Cuando el recusado sea un Magistrado de Audiencia de lo Criminal 6 Territorial 6 del Tribunal Supremo, el Magistrado mfts antiguo de la respectiva Sala 6 Tribunal; y si aqu61 fuere el m6Ls antiguo, el que le siga en antigiiedad''. 'Si, par consecuencia de la recusaci6n de alguno 6 algunos Magistrades de Audiencias de lo Criminal, no quedase en estos Tribunales nflmero suficiento para formar Tribunal, correspondert la instrueci6n de la pieza separada do recusaci6n al Magistrado mfs moderno de la Sala de lo Criminal de la Audiencia Territorial respectiva". "Cuando fuese Juez de Instrucci6n el recusado, instruirt la pieza do recusaci6n el Magistrado mfs moderno de la respectiva Audiencia". De la lectura del articulo transcrito results claramente que 61 fu6 dictado pare aplicarse f Tribunales que hay no existen. En efeeto, se refiere ft Audiencias Territoriales y ft Audiencias do lo Criminal, distinguiendo y contraponiendo unas f otras, y teniendo en euenta no la distinta organizaci6n y la categoria do ellas, sine la superioridad jerfirquica de las primeras sobre las segundas Ftcil es demostrar esto: la Audiencia de la Habana era de ascenso, categoria superior ft las de Puerto Principe, despu6s de Santiago do Cuba, y ft la de Matanzas; aqu6l1a tenia mfs do una Sala; 6stas, una sola; y, sin embargo, el preeepto no hace distinci6n entre ellas; todas eran Territoriales, y coma tales, f todas se aplicaba dicho precepto. La circunstancia caracteristica de las Audieneias Territoriales no era el nfimero do sus Salas, sino su doble jurisdicci6n, civil y criminal, y la gubernativa sobre todo el territorio. Hay las Audiencias do Distrito tienen esa doble jurisdicei6n, y la gubernativa exclusiva sobre su provincia sin dependencia alguna entre si, ni en lo judicial, ni en lo gubernativo; por consiguiente, puede afirmarse, sin