trado, 6 intervenido en aqu6l 6 en 6stas como Fiscal, perito 6 testigo. 5.0 Ser 6 haber sido denunciador 6 acusador privado del que recusa. 6.0 Ser 6 haber sido tutor 6 curador de alguno que sea parte en la causa. 7.o Haber estado en tutela 6 guardaduria de alguno de los expresados en el nfimiero anterior. 8.0 Tener pleito pendiente con el recusante. 9.o Tener interns directo 6 indirecto en la causa. 10. La amist-ad intima. 11. La enemistad manifiesta. 12. Haber sido Instructor de la causa. Art. 55. Los Magistrados y Jueces comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el articulo anterior se inhibirfn del conoeimiento del asunto sin esperar A que se les recuse. Contra esta inhibici6n no habrA recurso alguno. De igual manera se inhibir~n, sin recurso alguno, cuando al ser recusados en cualquier forma estimasen procedente la causa alegada. En uno y otro caso mandarin pasar las diligencias A quien dieba reemplazarles. Art. 56. La recusaci6n podrk proponerse en cualquier estado de la causa, pero nunca despu~s de comenzado el juicio oral, A no ser que el motivo de la recusaci6n sobreviniere con posterioridad. CAPITULO II. De la sustanciaci~n de las recusaciones de los Jueces de Instrucci6n y de los Magistrados. Art. 57. La recusaci6n se harh en escrito firmado por Letrado, por e representante del recusante, si lo tuviere en los autos, y por 6ste si supiere firmar y estuviere en el lugar de la cansa. El Giltimo deberA ratificarse ante el Juez 6 Tribunal. Cuando el recusante no estuviese presente, firmarhn s6lo el Letrado y el representante del recusante si lo tuviere en los autos. En todo caso se expresarh en el escrito concreta y claramente la causa de la recusaci6n. (81) (31) En los lugares de este articulo en donde aparece en el texto ]a frase 'por el representante del recusante si lo tuviere en autos", decia el original ''por Procurador y por el recusante". La alteraci6n la fundamos en que, conforme A la Orden 166, de 1900, A la que nos referiremos mAs extensamente en su oportunidad, hoy no es obligatoria la intervenci6n de procuradores en los Juzgados y Tribunales, pudiendo cornparecer las partes por si mismas 6 por medio de un representante, el cual, conforme al articulo 336 de la Ley del Poder Judicial, puede ser un procurador, un mandatario afianzado 6 un abogado.