23 se sustanciarfn y decidirhn con arreglo A lo dispuesto en el presente titulo, correspondiendo en todo caso su resoluci6n al Tribunal Supremo de Justicia. Art. 51. Respecto de las competencias que la Administraoi6n suscite contra los Jueces 6 Tribunalos e la jurisdicci6n ordinaria, y de los recursos de queja que 6stos puedan promover contra las Autoridades administrativas, se estard A lo que dispone la secci6n cuarta, tit. II, libro primero de la Ley de Enjui'iamiento Civil. (29) decia: "que no sean eclesifsticos". La raz6n puede verse en la nota anterior. En los filtimos tiempos do la soberania espaflola ya no regia este articulo en la forma en que originalmente fu6 redactado; porque, si bien no expresamente derogado, qued6 sin aplicaci6n, en virtud do disponer la R. 0. de 12 de Diciembre de 1891 que las competencias de jurisdicei6n que se suscitaran on Ultramar entre los Tribunales de Guerra y Marina y los ordinarios se decidieran por las Salas de lo Civil de las Audiencias Territoriales respectivas, conforme A lo prevenido en el articulo 23 del C6digo do Justicia Militar; es decir, con la concurrencia del Auditor de la jurisdicei6n especial no contendiente. No obstante, boy puede mantenerse el articulo en su primitiva redacci6n, salvo la ligera modificaci6n que hemos introducido respecto al fuero eclesibstico, porque asi redactado expresa lo quo en realidad .estd vigente. En efecto, conforme al inciso 4 del articulo 127 de la Ley Organica del Poder Judicial vasee la nota 8), al Supremo corresponde decidir las competencias entre las Autoridades judiciales ordinarias y las especiales; precepto expresamente reiterado en el articulo 40 de la Ley do Procedimiento Militar, que dice: ''La decisi6n de la jurisdicci6n entre los Tribunales militares y los civiles corresponde al Tribunal Supremo de Justicia''. Preceptos que, por otra parte, no son otra cosa que el cumplimiento del inciso 2.0 del articulo 83 do Ia Constituci6n. (29) En esta materia de competencia entre los Tribunales y las Autoridades administrativas, A6 pesar de la reciente publicaci6n do las Leyes Orgknicas de los Poderes Judicial y Ejecutivo, no se ha disipado la obscuridad que advertimos en nuestra 1egislaci6n, producida por el cambio de regimen politico y que anotamos en nuestros trabajos sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil y la del Procedimiento Contencioso Administrativo. En efecto, .este articulo se limita . referirse A la ley procesal civil, y 6sta, en el particular importante relativo al procedimiento que ha de seguirse para la decisi6n de la contiendla, se refiere, A su vez, A lo que determinen las leyes y reglamentos. (Arts. 117 y 124). El Reglamento vigente -en Cuba era el de 4 de Julio de 1861, que atribuia, unas vees al Gobernador General y otras al Ministro de Ultramar, por medio de un Real decreto, la decisi6n de la contienda. &C6mo puede compaginarse este Reglamento, que tiene por objeto que la contienda la decida el Ejecutivo, con el inciso 4.o del articulo 127 de la Ley OrgAnica del Poder Judicial, que atribuye al Tribunal Supremo, en materia criminal, el conocimiento de las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales ordinarias y autoridades especiales? 6No so entiende por autorida-des especiales las administrativas? INo son Autoridades judiciales los Tribunales? Si lo son, al Supremo compete decidir las cuestiones; pero, A ego ofecto, no puede aplicar el Reglamento al que por una doble referencia lo remite este articulo. Si se estima que no lo son, habrA que aplicar dicho Reglamento, aunque con esenciales modificaciones para adaptarlo al actual estado politico y organizaci6n del pais, al arbitrio de quien lo aplique; pero, en este caso, habr[ que averiguar A qu6 autoridades judiciales y especiales ha querido referirse la Ley OrgAnica. De lo ex-