CAPITULO III. De las competencias negativas y de las que se promueven con Juces 6 Tribunales especiales, y de los recursos de queja contra las Autoridades administrativas. Art. 46. Cuando la cuesti6n de competencia empefiada entre dos 6 mks Jueces ,6 Tribunales fuere negativa por rehusar todos entender en la causa, la decidir el Juez 6 Tribunal superior, y en su caso el Supremo, siguiendo para ello los mismos trhmites prescritos para las demks competencias. Art. 47. En el caso de competencia negativa entre la jurisdicci6n ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria empezar 6 continuarg la causa. Art. 48. Las cuestiones de jurisdicci6n promovidas por Tribunales seculares contra Jueces 6 Tribunales eclesiksticos se sustanciarin y decidirin por los trAmites y de la manera que se establece en el tit. III del libro primero de la Ley de Enjuiciamientb Civil. (27) Art. 49. Cuando los Jueces 6 Tribunales eclesiftsticos estimaren que les corresponde el conocimiento de una causa en que entienda un Juez 6 Tribunal secular, podr~n requerirle de inhibici6n; y si no accediese A ella, recurrirfn en queja al Tribunal respectivo, que, oyendo al Fiscal, resolverA sin ulterior recurso lo quo crea procedente. Art. 50. Las cuestiones de competencia que se promuevan entre Tribunacs ordinarios y 6tros cualesquiera especiales, (28) (27) Este articulo y el siguiente carecen boy de aplicaci6n. Anotando los 112 y 113 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que equivalen en esa materia A 6stos de la Criminal, dijimos en la nota 36, pfgina 35, de nuestro trabajo sobre la citada Ley, lo siguiente: "Estos articulos no tienen hoy aplicaci6n, porque en la Repfiblica no existen ms Tribunales que los establecidos por las leyes; no reconoci6ndose por el articulo 11 de la Constituci6n ningfin fuero personal, y estando por el 26 separada la Iglesia del Estado, 6ste no puede reconocer potestad A los tribunales eclesiksticos, que, cuando mfs, ejercerdn su jurisdicei6n como reglamentaria, entre sus fieles, en asuntos que no afecten A derechos civiles, ni de ninguna otra clase, do los ciudadanos, quo el Estado deba garantizar". MAs adelante, en la misma obra, nota 38, pfgina 37, anotando el titulo III del libro primero de la citada ley civil A que expresamcnte se refiere 6ste do la Criminal, insistiamos en la misma observaci6n, diciendo: "Por las razones quo hemos dado en la nota 36, creemos que los preceptos de este titulo no tienen hoy aplicaci6n en nuestra vida judicial; todos ellos suponen potestad en Tribunales que no son del Estado y relaci6n ertro 6ste y una Iglesia particular; lo cual, A nuestro juicio, es contrario A nuestra actual Constituci6n Nacional. Empero no se nos oculta quo la ex'stencia de estos preceptos en las leyes que como nuestras aceptamos, puleden, algfin dia, dar origen A conflictos, quo por fortuna ain no han surgido, y, por esto, aprovechando la ocasi6n que en este caso se nos presenta y que en otros muchos nos ha hecho pensar en ello, aunque aparthndonos del prop6sito que nos anima al escribir estas notas, llamamos la atenci6n de los legisladores quo nos lean, acerca de la necesidad de emprender la labor do armonizar nuestras leyes entre si y con el nuevo rAgimen del pais''. (28) Hemos suprimido del texto la frase quo ocupaba este lugar y