le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamaci6n de los interesados ni del Ministerio Fiscal. Los autos que los Jueces de instrucci6n dicten inhibi6ndose A favor de otro Juez 6 jurisdicci6n serAn apelables, observAndose en este caso lo dispuesto en el filtimo phrrafo del articulo 12. Contra los de las Audiencias podrA interponerse el recurso decasaci6n. (24) Art. 26. El Ministerio Fiscal y las partes promoverfn las competencias por inhibitoria 6 por declinatoria. El uso de un de estos medios exeluye absolutamente el del otro, asi durante la snstanciaci6n de la competencia como una vez que 6sta se halle terminada. La inhibitoria se propondrA ante el Juez 6 Tribunal que se repute competente. La declinatoria, ante el Juez 6 Tribunal que se repute incompetente. Art. 27. El Juez Municipal ante quien se proponga la inhibitoria, oyendo al Fiscal cuando 6ste no la hubiera propuesto, resolver, en t6rmino de segundo dia si procede 6 no el requerimiento de inhibici6n. El auto denegatorio de requerimiento es apelable en ambos efectos para ante el Juez de instrucci6n respectivo. (25) Art. 28. Si el Suez municipal estimare que procede el requerimiento de inhibici6n, lo mandarA practicar por medio de oficio, en el cual consignarA los fundamentos de su auto. El oficio se remitirA dentro de vointicuatro horas precisamente. Art. 29. El Juez municipal requerido de inhibici6n, oyendo al Fiscal, resolverA en tdrmino de segundo dia si desiste de conocer 6 mantiene su competencia. En el primer caso remitird, dentro de las veinticuatro horas siguientes, Ias diligencias practicadas al Juez requirente. Si mantiene su competencia, se lo comunicar, dentro del mismo plazo, exponiendo los fundamentos de su resoluci6n. Art. 30. Recibidos los autos por el Juez requirente, declarard, sin mds trftmites y dentro de veinticuatro horas, si insiste en la competencia 6 so aparta de ella. En el primer caso, lo participard en el mismo dia al Juez requerido para que remita las diligencias al Juez 6 Tribunal que deba resolver la competencia A tenor de lo dispuesto en el art. 20, haciendo 61 Ia remisi6n de las suyas dentro de las veinticuatro horas siguientes. En el segundo caso, lo participarA en el mismo plazo al Juez requerido para quo 6ste pueda continuar conociendo. Los autos que los Jueces requeridos dicten accediendo A la inhibici6n, serAn apelables para ante el respectivo Juez de instrucci6n. Tambi~n lo serkn los que dicten los requirentes desistiendo de la inhibici6n. Art. 31. Recibidas las diligencias en el Juzgado 6 Tribunal llama(24) El original decia: "Jueces Municipales 6 de Instrucci6n". Se ha suprimido la referencia A los primeros por las razones expuestas en la nota 16. (25) Siguiendo el m6todo adoptado en estas publicaciones, cambiamos el tipo do letra de 6ste y de los articulos siguientes, hasta el 32, porque hoy carecen de aplicaci6n, ya que los Jueces Municipales no pueden promover ni sostener competencias. Y6ase la nota 16.