Art. 20. (Modificado). Son superiores jerhrquicos para resolver sobre las cuestiones de competencia, en la forma que determinarfn los articulos siguientes: 1.0 .... ........ (19) * 2.0 De los Jueces de instrucci6n de un mismo distrito, la Audiencia del distrito A que aqu611os pertenezoan. (20) 3.0 ....... (21) * 4.0 De las Audiencias de distrito, la Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo. (Art. 127, inciso 4.0, Ley Org6nica del Poder Judicial). (22) * Tambi6n compete h la Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo decidir las competencias entre autoridades judiciales ordinarias que no tengan un mismo superior jerhrquico, y entre 6stas y autoridades especiales. (Idem, idem). (23) tendemos que el derecho que A los procesados otorga este articulo lo tienen, igualmente, en su caso, los acusados. (19) El original decia: "De los Jueces Municipales del mismo partido, el de Instruci6n". Se ha suprimido el inciso pnr estimarlo inaplicable al presente, ya que, segfin se expuso en la nota 16, dadas las disposiciones del vigente procedimiento sobre faltas, en materia criminal no pueden surgir cuestiones do competencia entre los Jueces Municipales. Esta afirmaci6n, que no es una opini6n personal, sino la expresi6n de un precepto claro, citado en la antes mencionada nota, tiene su apoyo, ademds, en la propia Ley Orgdnica, puesto que on ella, siempre que so enumeran los casos sometidos A la decisi6n de cada Juzgado 6 Tribunal, so mencionan expresamente los refentes & competencia, tanto 'en lo Civil como en lo Criminal, y en el articulo 136, dedicado A los Jueces de Instrucoi6n, no so incluye la facultad de decidir las cuestiones de competencia entre los Jueces Municipales, como se inoluye respecto de 6stos, en materia civil, cuando se fijan, en el 134, las facultades correspondientes de los Jueces de Primera Instancia; lo que induce A pensar que aquella eliminaci6n fu6 deliberada y tuvo por causa la que nosotros le atribuimos. (20) El original decia: "De los Jueces de Instrucei6n de una misma circunscripoi6n, la Audiencia de lo Criminal". Se ha redactado el precepto en la forma en que estA hoy vigente, de acuerdo con el inciso 1.0 del articulo 131 do la Ley OrgAnica. Y6ase la nota 7. (21) Decia .el texto: 'De las Audienoias de lo Criminal del mismo territorio, la Audiencia Territorial en pleno". Suprimido, porque boy s6lo existen Audiencias do Distrito con jurisdicci6n propia, 6 independientes entre si. Ydase la nota 7. (22) El inciso primero de este pdrrafo 4.o decia en el original: 'De las Audiencias Territoriales, 6 cuando la competencia sea entro una Audiencia de lo Criminal y la Sala de lo Criminal de una Territorial, el Tribunal Supremo". La redacei6n dada en el texto so justifica, porque, no existiendo Audiencias de lo Criminal, ni Territoriales, y no teniendo las actuales Audiencias de Distrito otro superior quo el Tribunal Supreme, A la Sala de lo Criminal de 6ste compete decidir la cuesti6n, en virtud del precepto citado dentro del par6ntesis, el cual estA do acuerdo con la atribuci6n 2.1 que se asigna en el articulo 83 de la Constituci6n A dicho Tribunal. (23) El inciso segundo d4 este mismo prrafo decia: "Cuando cualquiera do los Jueces 6 Tribunales mencionados en los nfimeros 1.0, 2.0 y 3.0 no tenga un superior oomfin, decidiri la competencia el que lo sea en el orden jerkrquico, y A falta de dste, ol Tribunal Supremo". Creemos excusado, dado lo expuesto en 6sta y en la nota anterior, explicar el cambio do redacci6n de dicho inciso, que resulta do entero acuerdo con el precepto legal que al final del mismo se cita entre pardntesis.