1.0 El del territorio en que se haya cometido el delito d que est6 sefialada pena mayor. 2.0 El que primero comenzare la causa, en el caso de que A los delitos est6 sefialada igual pena. 3.0 El que la Audiencia (15) 6 el Tribunal Supremo, en sus casos respectivos, designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo 6 no conste cuil comenz6 primero. CAPITULO II. De las cuestiomes de competencia eitev los Jueces y Tribunales ordinarios. Art. 19. (Modificado). Podr6n promover y sostener competencia: 1.0 ........(10) 2.0 Los Jueces de instrucci6n, durante el sumario. 3.0 Las Salas 6 Secciones de lo Criminal de las Audiencias, durante la sustanciaci6n del juicio. (11) 4.0 El Ministerio Fiscal, en cualquier estado de la causa. 5.0 El acusador particular, antes de formular su primera petici6n despu~s de personado en la causa. 6.0 El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezea como responsable, dentro de los tres dias siguientes al en que se les comunique la causa para calificaci6n. (15) (15) El original decia Audiencia de lo Criminal. Se ha suprimido el adjetivo porque hoy no hay mds que una clase de Audiencia, la de Distrito. Ydase la nota 7. (16) Este inciso decia: "Los Jueces Municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desd.e la citaci6n hasta el acto de la comparecencia". Lo homos eliminado del texto porque hoy, conforme al articulo III do la Orden 342, de 5 de Septiembre de 1900, cuando los Jueces Municipales conocen de los juicios de faltas han de emplear el procedimiento establecido en la Orden 213, del mismo ado, 6 sea el qu.e regula la jurisdicei6n correccional, y la disposici6n vigdsima segunda de la Circular de la Secretaria de Justicia de 5 do Octubre del citado afio, complementaria y aclaratoria de dicha Orden, previene "que los Jueces Correccionales no admitan ni promuevan cu.estiones de competencia, sin perjuicio do inhibirse del conocimiento do cualquier asunto en los casos en que lo crean prudente". Mantdngase 6 no este criterio al redactarse la nueva ley, este particular dobe ser mirado con atenci6n; porque aun en el supuesto que se mantenga el dicho criterio, opuesto d la improrrogabilidad de la jurisdicci6n criminal, de que no puede promoverse cuesti6n do cornpetencia en lo correccional, siempre serA preciso prever el caso de que el juez A cuyo favor so declare la inhibici6n entienda que debo resistir dsta. (17) El original decia: "Las Audiencias de lo Criminal"; como hoy no existen estos Tribunales, hemos sustituido la frase por la que aparece en el texto, que nos pareco mds propia, dada la legislaci6n actual y teniendo especialmente en cuenta el articulo 209 de la Ley OrgAnica del Poder Judicial. (18) Tngase presente que, A partir de la Orden 109, de 1899, que modific6 el articulo 633 de esta ley, no es necesario que en la causa exista procesado para que se abra el juicio oral; pudiendo abrirse 6ste contra meros acusados que no hayan sido declarados procesados; por tanto, en-