cional del Partido, 6 el que ejerza funciones de tal; para las cometidas fuera de los territorios mencionados, el Juez Municipal de la demarcaci6n en que la falta se hubiere cometido. (Articulos 138, incisos 2.0, 29, 32, 139 y 142, inciso 3.0, Ley Org~nica del Poder Judicial). (') * 2.0 Para la instrucci6n de las causas por delitos no sometidos expresamente A la jurisdicci6n correccional, los Jueces de Instrucci6n del Partido en que el deli-to se haya cometido. (Articulo 136, inciso 1.0, idem). (10) gistrados y Fiscales de las Audiencias; 6 no ser on los casos en que el conocimiento estuviere reservado al Senado. (2) De los recursos de casaci6n y revisi6n en los asuntos criminales do que hayan conocido las Audiencias y de los do queja. (3) De las cuestiones de fondo que se hayan de resolver en las causas criminales, despuds de casadas las respectivas sentencias. (4) De las cuestiones de competencia en materia criminal que se susciten entre dos Audiencias 6 entre Autoridades judiciales ordinarias entre si, que no tengan un mismo superior jerdrquico, 6 entre dstas y antoridades especiales. (5) De los easos de extradici6n en las causas que fueren de la competencia del Tribunal. Tngase en cuenta, en cuanto al inciso primero del articulo 124, que, conforme al 70 de la Constituci6n, si bien el Presidente de la Repfiblica es responsable ante el Supremo do los delitos de cardoter comfin que cometieso durante el ejercicio de su cargo, no puede ser procesado sin previa autorizaei6n del Senado. En ouanto al inoiso segundo del mismo articulo 124, es de advertirse, tambidn, que aunque en el mismo no se menciona expresamente 6 los Presidentes de Sala, cargo que existe en el Supremo, 6 ellos tambi6n se refiere dicho inciso, implicitamente, al designar los M'agistrados, porque dentro de esta denominaci6n se comprenden los dichos funcionarios, conforme A lo ordenado en el articulo 9.' d-e la misma Ley Orgdnic Igual advertencia, y con el mismo fundamento, puede hacerse respecto del inciso primero del 127, en el cual no s6lo se omite 6 los Presidentes de Sala de las Audiencias, habidndolos en la de la Habana, sino quo tampoco se mencionan los Presidentes de dichos Tribunales, sin que pueda explicarse, a no ser por un descuido 6 lapsus, por qu6, cuando se trata del Supremo, se menciona al Presidente, y no se hace lo mismo cuando se trata de las Auuincias; puesto que si el criterio tu6, en el diltimo caso, que estaban esos funcionarios comprendidos en la denominaci6n de Miagistrados, iddntiea raz6n habia para estimarlo asi con referencia al Supremo. (9) El original decia asi: "1o Para los juicios do faltas, los Jueces Municipales del t6rmino en que se hayan cometido.-2.° Para la instrucei6n de las causas, los Jueces instructores del partido en que el delito se haya cometido.-3.o Para conocer de la causa y -del juicio respectivo, la Audiencia de lo Criminal de la circunscripoi6n en donde el delito se haya .cometido". Desde que se reorganizaron las Audiencias por la Orden 80 do 1899 y se cre6 la justicia correecional por la 213 de 1900, estos incisos quedaron virtualmente modificados en tdrminos tales, que sa aplicaci6n era imposible. Hoy rige esta materia la Ley Orginica del Poder Judicial, ouyos preceptos hemos tenido en cuenta para sustituir los ya caducos y thcitamente derogados del texto original, si bien procurando redactar los nuevos que hemos puesto en su lugar en la forma mfis aproximadamentc posible 6 la que tenian los sustituidos, segdn puede verse comparando unos y otros y verificando las citas quo se hacen dentro del pardntesis en cada inciso. Vdaso la nota 12 al inciso 4.° (10) El inciso 6.0 del articulo 131 de la Ley OrgAnica otorga competencia privativa al Juzgado de Instrucci6n del Distrito (asi dice el ori-