Art. 12. Sin embargo de lo dispuesto en el articulo anterior, la jurisdicci6n ordinaria ser siempre competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados. Esta competencia se limitar6 6 instruir las primeras diligencias, concluidas las euales, la jurisdicci6n ordinaria remitira las actuaciones al Juez 6 Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo h las leyes, y pondr6 6 su disposici6n A los detenidos y los efectos ocupados. La jurisdicci6n ordinaria cesar6 en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito. Los autos de inhibici6n de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de la jurisdicci6n ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia. Entre tanto quo se sustancia y decide el recurso de apelaci6n, se cumplir6 lo dispuesto en el articulo 22, phrrafo segundo, A cuyo efecto, y para la sustanciaci6n del recurso, se remitir el correspondiente testimonio. Art. 13. Consid6ranse como primeras diligencias: las de dar protecci6n 6 los perjudicados; consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer; recoger y poner en custodia cuanto conduzea h su comprobaci6n y 6 la identificaci6n del delincuente, y detener en su caso 6 los rees presuntos. Art. 14. (Modificado). Fuera de los casos reservados al Senado, y de aquellos que expresa y limitativamente atribuya la ley al Tribunal Supremo, (7) 6 las jurisdicciones de Guerra (7) En este lugar decia el original: ''A las Audiencias Territoriales". Hemos suprimido la frase porque desde la promulgaci6n de la Orden 80, de 1899, dejaron de existir dichos Tribunales, estableci6ndose las Audiencias de Provincia, todas de igual jerarquia jurisdiecional. En la actualidad, segfin los articulos 12 y 14 de la Ley Orgdnica del Poder Judicial (Decreto 127, de 27 de Enero de 1909) vigente desde 1.0 de Julio de 1909, no existen tampoco Audiencias Territoriales, sino Audiencias, independientes entre si, que ejercen sus funciones en el territorio de cada una de las Provincias de la Repdblica, denominado "Distrito", A los efectos judiciales (Art. 12); por consiguiente, la -anica denominaci6n que boy puede darse A las Audiencias es la ''de Distrito''. Es cierto que A la Audiencia de la Habana se le reserva el conocimiento de las causas por delitos cometidos por el personal consular y se le asigna una categoria superior A las demAs; pero ni lo uno ni lo otro la inviste de la jerarquia jurisdiccional de que, respecto A las Audiencias de lo Criminal, estaban investidas las antiguas Territoriales; por esta razdn nos ha parecido mejor que mantener la excepci6n refiri6ndola A la Audiencia do la Habana, suprimirla, ya que en realidad el expresarla en esa forma 6 el omitirla no altera el coneepto del articulo, que claramente expresa ser una regla general y, por tanto, supone no s6lo la excepci6n aludida, la cual mencionaremos en su lugar oportuno, sino otras que existen respecto de competencia especial de algunos Tribunales; como, por ejemplo, las referentes A los delitos cometidos contra el servicio do Correos y Aduanas, que pueden verse en la nota 13. Para ilustraci6n y como complemento de 6sta insertamos el articulo