Art. 7.0 El Tribunal de lo criminal se atemperar6, respectivamente, A las reglas del Derecho civil 6 administrativo en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo i los articulos anteriores, deba resolver. TITULO II. DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES EN LO CRIMINAL. CAPITULO I. De las reglas por done se determina la cornpetencia. Art. 8.0 La jurisdicci6n criminal es siempre improrrogable. Art. 9.0 Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendr~n tainbi~n para todas sus incidencias, para llevar A efecto las providencias de tramitaci6n y para -la ejecuci6n de las sentencias. (4) Art. 10. Corresponderh h la jurisdicci6n ordinaria el 6onocimiento de las causas y juicios criminales, con excepci6n de los cases reservados por las leyes al Senado, 6 los Tribunalcs de Guerra y Marina y i las Autoridades administrativas 6 de policia. (5) (4) Este precepto tiene una excepci6n respecto k los Jueces Correccionales, en cuanto A ejecutar sus sentencias en la parte relativa A la responsabilidad civil, cuya ejecuci6n se ha declarado que no compete A aqu6llos por el articulo III de la Orden 124, de 30 de Abril de 1902, que puede verse en la adici6n de esta obra que trata del Procedimiento Correccional. (5) Segdn el articulo 47 de la Constituci6n, son atribuciones del Senado, con relaci6n d la Administraci6n de Justicia, las siguientes: 1., Juzgar, constituido en Tribunal de Justicia, al Presidente de la Reptiblica, cuando fuere acusado, por la CAmara de Representantes, de delito contra la seguridad exterior del Estado, contra el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo 6 Judicial, 6 de infracci~n de los preceptos constitucionales. 2.0 Juzgar, constituido en Tribunal de Justicia, A los Secretarios del Despacho, cuando fueren acusados por la C5,mara de Representantes, de delito contra la seguridad exterior del Estado, contra el libre funcionamiento de los Poderes Legislative 6 Judicial, de infracci6n de los preceptos constitucionales, 6 do cualquier otro delito de carkcter politico quo las leyes determinen. 3.o Juzgar, constituido en Tribunal de Justicia, A los Gobernadores do las Provincias, cuando fueren acusados por el Consejo Provincial 6 por el Presidente de la Repdblica, de cualquiera de los delitos expresados en el pArrafo anterior. Cuando el Senado se constituya en Tribunal de Justicia serA presidido por el Presidente del Tribunal Supremo, y no podrA imponer A los acusados otras penas que la de destituci6n, 6 las de destituci6n 6 inhabilitaci6n para el ejercicio de cargos pfiblicos, sin perjuicio de que los Tribunales que las leyes declaren competentes les impongan cualquier otra en quo hubieren incurrido. Respecto A los casos reservados A los Tribunales de Guerra y Marina, el articulo 90 de la Constituci6n dispone que "Los Tribunales de las fuerzas de mar y tierra ise regularAn por una ley orginica especial". A este precepto costitucional se ha dado cumplimiento por el Decreto del Gobernador Provisional nfmero 126, de 18 de Enero de 1909, publi-