CAPITULO II. Ceuestones prejudiciales. Art. 3.0 Por regla general, aa competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende k resolver, para s6lo el efecto de la represi6n, las cuestiones civiles y administrativas judiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezean tan intimamente ligadas al heclho punible que sea racionalmente imposible su separaci6n. Art. 4.0 Sin embargo, si la cuesti6n prejudicial fuese determinante de la culpabilidad 6 de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenders el procedlimiento hasta la resoluci6n de aqu~lla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez 6 Tribunal civil 6 contencioso administrativo competente. (2) Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Tribunal de lo criminal alzarh la suspensi6n y continuarA el procedimiento. En estos juicios sert parte el Ministerio Fiscal. Art. 5.0 No obstante lo dispuesto en los dos articulos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales referentes i la validez de un matrimonio 6 A la supresi6n de estado civil, se deferirfn siempre al Juez 6 Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisi6n servirh de base A la del Tribunal de lo criminal. (3) Art. 6.0 Si la cuesti6n civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble 6,A otro derecho real, el Tribunal de lo criminal podrA resolver acerca de ella cnando tales derechos aparezean fundados en un titulo aut6ntico 6 en actos indubitados de posesi6n. (2) Cuando se trataba de delitos cometidos por empleados pfiblicos en el ejercicio de sus funciones, se habia introducido la corruptela, por err6nea interpretaci6n de una R. 0. dictada para un caso especial, de no proceder judicialmente hasta quo se concluyera el expediente administrativo, 6 hasta quo por ]a Autoridad de este orden se remitiera , la judicial lo quo se Ilamaba el "tanto de culpa", 6 sean los cargos que del expediente resultaban al culpable y que, traspasando los limites de faltas contra el regimen administrativo, susceptibles de ser reparadas y castigadas por Ia jurisdicci6n disciplinaria gubernativa, revestian caracteres de delito. A fin de hacer desaparecer dicha corruptela, so dict6 la R. 0. de 13 de Marzo de 1892, por la que, derogkndose la antes aludida, de 2 do Septiembre de 1881, se dispuso, con carketer general, que, sin perjuicio de la investigaci6n conflada 6 las Autoridades administrativas y de que por ellas y en la forma legal se instruya el oportuno expediente, tan luego sea conocido, 6 de los mismos expedientes resulte la comisi6n do cualquier hecho que revista los caracteres de delito, el funcionario que de aqudllos conozca, bajo su ms estrecha responsabilidad, lo pondrA en conocimiento de la Autoridad judicial correspondiente, A la que facilitara al mismo tiempo cuantos datos y antecedentes posea para el mejor conocimiento del hecho y persecuci6n de sus autores. (3) Conforme A la Orden 57, de 12 de Mayo do 1899, que implicitamente modific6 el articulo 80 del C6digo Civil espafiol, la jurisdicci6n ordinaria es la finica competente para conocer de los pleitos sobre nulidad de matrimonios.