LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL VIGENE EN LA REPUBLICA DE CUBA LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. TITULO I. PRELI MIN ARES. CAPITULO I. Reglas generales. Articulo 1.0 No se impondrh pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represi,n incumba A la jurisdicci6n ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones de la presente Ley 6 de otras especiales, y en virtud de sentencia dictada por Juez competente. (1) Art. 2.0 Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarfn, dentro de los limites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias asi adversas como favorables al presunto reo; y estarfn obligados, A falta de disposici6n expresa, b instruir A 6ste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar mientras no se hallare asistido de defensor. * Toda persona, desde que sea puesta i la disposici6n de la Autoridad judicial, tendr derecho A la comparecencia inmediata ante esa Autoridad, y A que se le haga saber de qu6 se le acusa, por qui6n y qu6 cargos se le dirigen. (Art. II, Orden 109, de 1899). (1) Este articulo coneuerda con el 19 de la Constituei6n, megdn el cual, "nadie podri ser procesado ni sentenciado sino por Juez 6 Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma quo Astas establezean".