carse en Cuba y Puerto Rico la Ley vigente en la Peninsula sobre procedimiento criminal; de acuerdo con aquella Comision, b propuesta del Ministro de Ultramar y en virtud de la autorizaci6n que concede A mi Gobierno el articulo 89 de la Constituci6n de la Monarquia; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente: ARTICULO 1.-Se aprueba para las islas de Cuba y Puerto Rico la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente en la Peninsula on virtud del Real decreto de 14 de Septiembre de 1882, con las modificaciones propuestas por la Comisi6n de C6digos de Ultramar. ART. 2.o La nueva Ley comenzarh h regir en Cuba y Puerto Rico el dia 1.0 de Enero de 1889, en que empezarfn h funcionar las Audiencias de lo Criminal. ART. 3..--Las causas por delitos cometidos con anterioridad al 1.0 de Enero pr6ximo continuarAn sustancifndose con arreglo A las disposiciones del procedimiento vigente en la actualidad. Si las causas a que so refiere el pfrrafo anterior no hubieren llegado al periodo de calificaci6n, podrAn sustanciarse con arreglo i las disposiciones de la nueva Ley si todos los procesados en cada una de ellas optan por el nuevo procedimiento. Para ello, el Juez que estuviere conociendo del sumario en 1.0 de Enero pr6ximo harh comparecer A su presencia k todos los procesados acompafiados de sus defensores. Si aun no los tuvieren, se les nombrar de oficio para la comparecencia. Esta se harA constar en la causa por medio de acta. ART. 4.° Los Jueces de primera instancia se considerarfn desde luego como Jueces instructores en las causas que se ajusten al nuevo procedimiento. ART. 5.°--Desde que cesen en sus cargos los actuales Promotores desempefiarfn las funciones del Ministerio pfiblico durante la primera instancia, en las causas que se sigan sustanciando con arreglo al procedimiento vigente en la actualidad, los Fiscales municipales que sean Letrados, y A falta de 6stos los que designen los Fiscales de las respectivas Audieneias. ART. 6.o Las Salas de Gobierno de las Audiencias y los nuevos Tribunales consultarAn directamente con el Ministerio de Ultramar, para su resoluci6n, las dudas que puedan originarse en la aplicaci6n de este Real decreto. Dado en Palacio, h diecinueve de Octubre de mil ochocientos ochenta y ocho. MARIA ORISTINA. El Ministro de Ultramar, TRINiTARIO Ruiz Y CAPDEP6N.